• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 975/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Accede a casación la infracción del artículo 1.303 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no restituir la sentencia recurrida a las partes a la situación anterior a la nulidad porque no se condena a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal. La sentencia de la Audiencia no se ajusta plenamente a la doctrina de la Sala, pues acuerda la devolución del 50% del capital invertido y descuenta de éste la mitad de los rendimientos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones preferentes. En sendos autos de aclaración/complemento a la sentencia, la Audiencia acuerda, también, restituir el 50% de las acciones derivadas del canje, lo que es acorde con la doctrina citada. Sin embargo, no estima que proceda la devolución del 50% de los rendimientos derivados de tales acciones (dividendos) que los demandantes hayan podido venir percibiendo tras el canje, confundiendo tales rendimientos, derivados de la titularidad de acciones recibidas tras el canje, con los rendimientos percibidos en su día en relación con la titularidad de las participaciones preferentes. Se estima la casación y se fijan los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada en la forma solicitada por la parte recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 5050/2020
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial aplicable sobre el devengo de intereses ex art. 1108 CC, reconocida en la STS 61/2018, de 5 de febrero, que recoge la evolución en la materia, y el cambio operado. Así la jurisprudencia actual tiene reiteradamente declarado que la iliquidez inicial de la cantidad que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a las reglas in iliquidis non fit mora y restitutio in integrum, y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de la condena al pago de intereses y la concreción del dies a quo del devengo. En el caso de autos, la aplicación del indicado canon fue omitido por la Audiencia, que se limitó a afirmar la necesidad del proceso judicial para la determinación de la cantidad adeudada, cuando lo cierto es que los conceptos e importes que integraban la pretensión dineraria ya venían sustancialmente definidos desde la presentación del escrito de demanda, al constar debidamente explicados y precisados en el informe pericial que se adjuntaba -y que incluía los soportes documentales de los ingresos y adeudos-, sin que la circunstancia de que la suma concedida no coincida con la suplicada sea obstáculo para que proceda la condena al pago de intereses. La sala concluye que es el momento de la interpelación judicial cuando debemos entender que la cantidad debida aparece razonablemente determinada y el demandado pudo y debió conocer la cuantía efectivamente adeudada, aunque discrepara de alguna concreta partida. Al mantener su conducta renuente al pago, debe responder de los intereses moratorios a partir de esta fecha. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2825/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Fijación del daño. Aportación de informe pericial con método de comparación sincrónico y comparación complementaria diacrónica. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2455/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5166/2020
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 653/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con un contrato de producto financiero estructurado, se acumularon en la demanda diversas acciones, en particular y con carácter subsidiario, una indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, que fue estimada en segunda instancia. No concurren las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte recurrida, en particular, no existe base legal para inadmitir el recurso por su excesiva extensión, pues se trata de un recurso que se rige por la normativa procesal anterior a la reforma de 2023, en la que no había un precepto equivalente al actual art. 481.8.º de LEC, ni, por tanto, un acuerdo de la Sala de Gobierno basado en dicha norma. Interpretación del contrato y límites a su revisión en casación. En casación solo cabe revisar la interpretación contractual ilógica o arbitraria o contraria a los criterios legales. No cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato. La jurisprudencia admite la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable, requisitos que concurren en este caso, pese a que la recurrente se ha limitado a negar dicho incumplimiento. Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. El daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, la entidad demandante sufrió una pérdida patrimonial que ya viene determinada en la sentencia recurrida y tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 132/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación activa de AUGE en defensa de asociados por contratación de productos complejos. Valores Santander. Caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Acción de indemnización de daños y perjuicios: devengo de intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial. Reiteración de jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 2495/2020
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El promotor de una vivienda unifamiliar demandó al arquitecto-proyectista, a la aparejadora directora de la ejecución y a la constructora, en ejercicio acumulado de acciones por defectos constructivos contra todos esos agentes de la construcción, y de acciones fundadas en el incumplimiento del contrato, dirigidas únicamente contra el arquitecto y contra la empresa. En la demanda se pedía el pago de intereses legales desde el acto de conciliación o desde la fecha de la demanda (en el caso de la reclamación contra el arquitecto). La demanda fue estimada en las instancias, si bien en apelación se redujeron las condenas del arquitecto y de la aparejadora, sin imposición de intereses atendiendo a sola comparación entre el total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos y la cantidad menor concedida. Por este motivo se recurre en casación este último pronunciamiento, al omitir la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia según la cual, no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino que, a la hora de imponer o no los intereses, se debe analizar la razonabilidad de la discusión del deudor de forma que, si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor. En la materia a la que se refiere la acción principal de las ejercitadas en la demanda, la reclamación por defectos constructivos basada en la LOE o en el art. 1591 CC, la aplicación del canon de razonabilidad obliga a tener en cuenta tres factores específicos: la acreditación de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría de responsabilidad o valoración, salvo que existan desviaciones muy relevantes; la habitual necesidad de contar con dictámenes periciales para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción, ya exclusiva, ya solidaria; y la actuación del deudor en orden a asumir y liquidar las partidas más evidentes del daño. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora»,que es, en definitiva, lo que se trata evitar. Asunción de la instancia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5533/2020
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efectos restitutorios de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos financieros. Reiteración de jurisprudencia. La Audiencia Provincial estimó la acción de nulidad y condenó a la entidad demandada a que abonase a los actores la cantidad invertida, con sus intereses desde la fecha de la contratación, más los gastos que se hubieren abonado, deduciéndose el importe reintegrado en función de la finalidad del contrato. La sala estima el recurso de casación del banco demandado, y modifica la sentencia recurrida en el único sentido de añadir, a la deducción del importe reintegrado, los intereses devengados desde la fecha de reintegro. Recuerda que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y consisten en la restitución por comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Por otra parte, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la norma, por ello no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4536/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.